La confusión entre los dos tipos de testamentos hace que muchas veces se anulen post mortis voluntades por no estar bien ejecutadas.
Hay asuntos digitales donde un notario, abogado o gestor administrativo no llega. Para algunas de esas situaciones encontramos servicios digitales extras, mientras los profesionales no tengan instrumentos tecnológicos que permitan, por ejemplo, un servicio de almacenamiento seguro de archivos o un sellado en tiempo seguro que pueda competir con ellas.
Ese hueco puede ser ocupado por empresas tecnológicas que den solución a problemas a los que no llega el Notariado. Uno de esos es el de la sucesión mortis causa de archivos digitales, perfiles en redes sociales, etc. Ahora bien, lo que no es legítimo es que existan empresas que intenten vender como fe púbica algo que no lo es o que creen confusión en cuanto a la validez de determinados servicios.
Por eso, y porque afortunadamente no todas son iguales, lo primero que tenemos que hacer, para evitar confusión en la persona que desconoce los conceptos del mundo analógico y digital en materia testamentaria es centrar el debate. Cuando se habla de testamento digital, uno se puede estar refiriendo a una de estas dos cosas: Bien al testamento que incluye previsiones para la herencia digital de la persona como perfiles en redes sociales, archivos de audio video, etc. bien al testamento que se hace online por Internet. Adelantamos que el primero sí y el segundo no.
El testamento que afecte a bienes digitales sí existe
La denominación de testamento digital, sólo puede admitirse para una previsión mortis causa que afecte exclusivamente a bienes o derechos digitales.
Queda fuera de toda duda que los bienes digitales y los perfiles en redes sociales en general, excepto aquellos que puedan ser muy personales, son objeto de transmisión hereditaria: correo electrónico, redes sociales o bitcoin.
¿Y cómo se organiza un testamento digital en este sentido? Pues hay dos opciones, que dependerán de si queremos que el documento sea un verdadero testamento o no. Si queremos que sea “testamento”, debe partir de la base de un testamento notarial inicial que organice la sucesión de la persona, siendo las previsiones digitales compatibles con el mismo.
Si no queremos que sea “testamento”, sino una simple previsión o autorización privada frente a una persona o empresa determinada para una red social o un contenido determinado, el señalamiento del mal llamado “heredero digital” se suele hacer también privadamente. Debemos tener en cuenta, que en este caso ninguno de los conceptos esenciales del testamento se cumplen: No se designa heredero, no se prevé la transmisión patrimonial del causante, no se continúa la personalidad jurídica del fallecido, etc. Y es que, como ocurre con el mal llamado “testamento digital”, el “heredero digital” tampoco existe.
Por eso, si puede ser interesante que quien esté preocupado por su herencia digital o por la transmisión por causa de muerte de archivos digitales contrate adicionalmente al testamento y siempre vinculado con éste un servicio de depósito de archivos o de gestión de patrimonio digital o que contacte con un notario que conozca cómo realizar este tipo de disposición testamentaria.
El testamento digital online no existe
Centrándonos en el segundo tipo de testamento mencionado, no existe el testamento digital online como tal. No hay. No se puede hacer un testamento online, ni desde casa, ni íntegramente electrónico.
Esa denominación lo que hace es crear una grave confusión, pues el único testamento al que podría reconducirse el asunto digital, sin intervención notarial ex ante es el testamento ológrafo. Este tipo de testamento, además de no ser recomendable, pero a los herederos les obliga a un proceso posterior mucho más difícil, largo, costoso y ante Notario igualmente.
Así que no hay ninguna ventaja en intentar configurar un testamento ológrafo digital, por mucho que se pueda plantear si el requisito de ser manuscrito se podría entender cumplido con herramientas de tinta electrónica y huella biométrica. Lo mismo puede aplicarse respecto de los testamentos audiovisuales, que no son admitidos salvo para apoyar un testamento oral en casos excepcionales, conforme a lo introducido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
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